FILIACIÓN POST MORTEM
Juzg. de Fam. nº 4, 29/04/2021, "A M I s/ autorización
judicial" (sentencia no firme)
AUTOS Y VISTOS: El estado de las presentes actuaciones, en
las que con fecha 27 de abril de 2021 se han llamado los autos para resolver y
CONSIDERANDO:
a) Con fecha 27 de diciembre de 2018 se presenta ante la
receptoría la demanda en virtud de la cual la Sra. M I A solicita que en caso
de nacimiento de niño/niña del embarazo en curso en ese entonces, no exista
obstáculo alguno o impedimento a la inscripción del mismo bajo doble vinculo
filial.
Relata haber tenido una relación con el Sr. R F, la que
comenzara en el año 2013, habiendo llevado a cabo en el año 2017 un tratamiento
de reproducción asistida en P., llegando como consecuencia del mismo a
realizársele con fecha 29 de noviembre de 2017 la transferencia de uno de los
dos embriones conformados a través de ovodonación y material genético de F,
recibiendo con fecha 19 de diciembre de dicho año la noticia de estar
embarazada como consecuencia de dicho tratamiento.
Manifiesta que con fecha 31 de diciembre producto de un
infarto masivo, se produce el deceso del Sr. F, enterándose luego, el día 8 de
febrero de 2018, que el embarazo se había detenido.
Agrega que el otro embrión resultante del tratamiento, había
sido criopreservado, habiendo solicitado la transferencia del mismo para
continuar con el proyecto originario.
Sostiene que el Sr. F ha prestado ya su voluntad
procreacional que debe ser respetada. Funda en derecho su pretensión y ofrece
la prueba que estima corresponder.
En su presentación de fecha 4 de julio de 2019, hace saber
que con fecha 1ro de febrero de dicho año le había sido transferido el embrión
que se encontraba criopreservado, confirmándose como resultado de dicho
procedimiento con fecha 15 de febrero de 2019 un embarazo positivo.
Reitera en dicha presentación, su solicitud que al momento
de nacimiento no exista obstáculo o impedimento para la inscripción del doble
vinculo filial.
Con fecha se acredita el nacimiento de J R, hijo de la
peticionante. Se solicita se ordene la inscripción del doble vinculo filial,
adicionándose el apellido paterno y disponiéndose la rectificación del apellido
del niño.
A fs. 89 el Ministerio Pupilar dictamina que la inscripción
solicitada podría ser encauzada por vía administrativa ante el Registro de
Estado Civil y Capacidad de las personas de C.A.B.A., disponiéndose luego a fs.
92 el libramiento de oficio a P. a fin que informe acerca de la autenticidad de
la documental aportada a la causa y se aclare acerca de la protocolización o certificación
de la misma por parte de la autoridad sanitaria en los términos del art. 561
del C.C.C., requerimiento éste que fuera cumplimentado.
El Ministerio Publico Fiscal, presta su expresa conformidad
respecto del requerimiento formulado.
b) De la prueba acompañada a la causa resulta que la aquí
peticionante Sra. M I Ag y el Sr. R F prestaron con fecha 6 de julio de 2017 el
consentimiento informado para Ovodonación en carácter de pareja receptora con
donante anónima, como así también que ambos prestaron con fecha 4 de diciembre
de 2017 el consentimiento informado para la crio preservación de embriones,
documento en el cual expresamente se determino que el objeto de esa crio
preservación era el futuro descongelamiento de embriones y su transferencia
uterina. Del mismo modo, se estipulo que en caso de fallecimiento de uno de los
firmantes, el supérstite decidiría sobre el futuro de los embriones.
El Instituto P., da cuenta en un documento emitido con fecha
14 de diciembre de 2018 que la pareja compuesta por el Sr. R F y la Sra. M I A
habían realizado un procedimiento de reproducción asistida en el que óvulos
donados de donante anónima fueron fertilizados con el semen del Sr. F el 29 de
noviembre de 2017. Que un embrión fue transferido al utero de la Sra. A el día
4 de diciembre de 2017 y el otro embrión fue criopreservado. De dicho informe
resulta también que de aquella transferencia la Sra. A logro embarazarse. Que
el día 1 de enero de 2018 fallece el Sr. F y que el 14 de febrero de 2018 es internada
la Sra. A por aborto espontaneo.
Por último, surge de dicho documento que la Sra. A solicita
la transferencia del embrión crio conservado.
El informe emitido por el Hospital británico obrante a fs.
39, permite tener por acreditada la interrupción del primer embarazo en
cuestión.
El documento glosado a fs. 6/7 acredita el fallecimiento del
Sr. R M L F, con fecha 31 de diciembre de 2017.
A fs. 62/63 se adjunta consentimiento informado suministrado
por la Sra. A el 22 de enero de 2019, relativo a la transferencia del embrión
crio preservado, glosándose a fs. 68 estudio de ecografía que denota el
embarazo en curso, fechado 28 de febrero de 2019.-
A fs. 73/74 se agrega el certificado de nacimiento del niño
J R A.-
C) La normativa legal contenida por el art. 558 del CCC,
reconoce que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas
de reproducción asistida o por adopción.
Las técnicas de reproducción humana asistida involucran
situaciones fácticas y jurídicas muy diferentes a las de los otros dos tipos
filiales. A la luz del principal derecho humano comprometido en el derecho
filial como lo es el derecho a la identidad, se debe advertir que no solo la
identidad puede ser biológica, por un lado, o voluntaria o volitiva por el
otro, sino que también observa una vertiente más: la identidad genética. Sucede
que las TRHA pueden practicarse con material de la propia pareja, denominada
fertilización homóloga, que acontece en algunas parejas casadas o no, de
diverso sexo; o también comprometer material genético de un tercero, denominada
fertilización heteróloga, caso que se observa en parejas de igual sexo, como
así también en parejas heterosexuales en el que uno o ambos integrantes
presentan alguna imposibilidad de prestar su propio material genético, como
aquellos supuestos de proyectos parentales de carácter monoparental.
Así, en los casos de filiación por técnicas de reproducción
humana asistida, la identidad genética se independiza o recae en personas
distintas de aquellas con quien se tiene identidad biológica o voluntaria. El
CCyC determina en estos supuestos el vínculo filial con quien prestó el consentimiento, con total independencia de
que se haya aportado o no el material genético.
Ello asì, en los casos de técnicas de reproducción humana
asistida, el dato genético ocupa un lugar secundario, que se circunscribe al
derecho a conocer los orígenes, que carece de entidad para asignar vínculo
jurídico de filiación solo por el aporte de material genético. En otras
palabras, solo quien exterioriza la llamada “voluntad procreacional” mediante
el correspondiente consentimiento libre, previo e informado, es quien será
considerado progenitor de un niño y, por lo tanto, hace nacer todos los
derechos y deberes que se derivan del vínculo filial. Con el donante solo habrá
un derecho a conocer los orígenes, pero nunca un vínculo de padre e hijo.
El art. 560 del Cod. Civil y Comercial determina en modo
expreso que el Centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento
previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas
de reproducción humana asistida, y que dicho consentimiento debe renovarse cada
vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.
Esta es la exteriorización de la columna vertebral del
régimen filial derivado de las TRHA: la voluntad procreacional. Tan importante
es la voluntad procreacional que debe ser actual, y de allí que se necesite la
renovación del consentimiento en los mismos términos (previo, informado y
libre) antes de cada práctica o procedimiento médico.
En el ámbito de las técnicas de reproducción humana asistida
se considera progenitores del hijo que nace producto de esta practica medica, a
quienes prestaron el correspondiente consentimiento. Dicho consentimiento que
debe ser realizado en forma previa al sometimiento a las técnicas, ser formal
de conformidad con los requisitos que establece el CCyC , y libre, como
elemento esencial de la voluntad que se plasma a través del correspondiente
consentimiento.
El CCyC dispone, de manera expresa, que el consentimiento
debe recabarse en el centro de salud interviniente, es decir, en el
establecimiento médico especializado debidamente inscripto, de conformidad con
lo dispuesto en la ley 26.862 que crea un registro (arts. 4° y 5°), (75) a los
fines de que el Estado, a través de la autoridad de aplicación (el Ministerio
de Salud), controle esta práctica médica de altísimo grado técnico y también de
sofisticación por lo cual no cualquier centro médico estaría preparado para
brindar este tipo de atención médica.
El consentimiento previo, informado y libre es de tal
envergadura en el campo de la filiación derivada de las TRHA que debe ser
recabado por el centro de salud antes de cada práctica o procedimiento de
reproducción asistida, de conformidad con los recaudos que señala el art. 560
CCyC; es decir que debe renovarse antes de iniciar cada tratamiento.
Justamente, se trata de reafirmar la actualidad que debe tener una decisión de
tal envergadura como lo es consentir las TRHA como exteriorización de la
voluntad procreacional, por lo cual debe renovarse y, a la vez, puede revocarse
hasta un determinado momento.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 562 del CCC,
los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien
dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento
previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561.
Es evidente la evolución, tanto legislativa como
jurisprudencial en la materia, de modo que se ha ido nivelando el derecho a la
salud reproductiva con el derecho a la protección integral de la familia y a
gozar de los beneficios del progreso científico.
En la especie, conforme los antecedentes expuestos, ha sido
clara la postura del Sr. R M L F, en cuanto a brindar su consentimiento con el
proceso de utilización del embrión crioconservado. Es cierto que la norma legal
exige dicho consentimiento para cada uno de los procedimientos, pero también lo
es que una vez que lo brindara, y estando en curso el embarazo producto del mismo,
F. falleció, habiendo sido la brindada una de sus últimas manifestaciones de
voluntad, al igual que la disponibilidad por parte del cónyuge supérstite de la
decisión acerca del embrión que permaneciera crioconservado.
Ello así, tal como lo señala con acierto el Ministerio
Publico Fiscal en su dictamen, debe priorizarse la vigencia del último acto de
voluntad expresado en tal sentido por el Sr. F., como estándar de comprensión.
No caben dudas luego del análisis de los elementos
incorporados a la causa y los antecedentes que resultan de ella, que el
proyecto de la requirente y del fallecido Sr. F. era precisamente éste al
momento de encarar en el año 2017 el tratamiento de reproducción asistida, como
lo era también al momento del fallecimiento de este último, y como tal debe ser
tratado en esta causa.
Aquí entra a regir también el derecho a la identidad del
niño. El artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño dispone que
"El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos".
Luego el artículo 8 en su inciso 1 establece: "Los
Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".
Surge entonces en cabeza de los Estados partes de dicha
Convención el compromiso y deber de velar por el respeto al derecho a la
identidad de los niños, lo que incluye conocer la identidad sus padres, extremo
éste que no debe perderse de vista al resolver.
Ello así, atento las consideraciones vertidas en los
párrafos precedentes, no habiendo existido oposición por parte de los
Ministerios Públicos intervinientes, entiendo cabe hacer lugar a lo
peticionado, concediendo la autorización requerida.
En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la autorización requerida por la Sra. M I
A, disponiendo la rectificación del acta de nacimiento correspondiente al menor
J R A, Circ. tomo numero del año del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el sentido que
deberá constar que es hijo de la Sra. M I A DNI y del Sr. R M L F DNI ,
pasándose a llamar J R F A. (arg. arts. 558, 560, 561 y cc Cod. Civil y
Comercial, arts. 7, 8 y cc CDN).-
II.- Una vez cumplido con los aportes de ley, librese la
documentación pertinente, a cuyo fin regúlanse los honorarios de la Dra. M I R
I (CUIT ) en la suma equivalente a JUS (arts. 9, 15, 24, 28 y cc ley 14967).-
HALBIDE Gustavo - JUEZ
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