GUARDA - INCONSTITUCIONALIDAD ART. 657 C.C.C.
SENTENCIA DE CÁMARA DE APELACIONES
L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXVII. Causa N° 126719; Juz. N° 7 DE FAMILIA. J. S.
S/ GUARDA A PARIENTES (DIGITAL). REG SENT: Sala III
En la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de mayo del año 2021,
reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de
Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe,
para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “J. S. S/ GUARDA A
PARIENTES (DIGITAL)", (causa nº 126719), se procedió a practicar la
desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266
del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer
término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el decisorio dictado el día 3 de noviembre de 2020?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la sentencia cuestionada, la señora Jueza de la anterior instancia otorgó la
guarda de S. J. a su hermana S. J. hasta que adquiera la mayoría de edad.
II. En lo que importa destacar, señaló la Magistrada que la guarda a parientes
regulada por el artículo 657 del Código Civil y Comercial, permite que ante casos
de especial gravedad el juez otorgue el cuidado del hijo en cabeza de un pariente,
ello siempre con carácter excepcional y por el plazo máximo de un año, prorrogable
por razones fundadas, sin que ello implique privar a sus progenitores de la
responsabilidad parental.
Explicitó que la guardadora designada adquiere un estatus jurídico frente a terceros
que le permitirá ejercer con mayor eficacia las funciones inherentes al cuidado del
niño o al adolescente, garantizando el ejercicio de sus derechos fundamentales,
tales como el derecho a la salud, por las posibilidades de gozar de la cobertura
médica del guardador, su derecho a la alimentación, escolaridad, entre otros.
Agregó la Jueza que dado que el Código Civil y Comercial no brinda un remedio
acorde a la situación que de hecho se encuentra viviendo Salim, su deber es
encontrar una respuesta contenedora a fin de adoptar una solución permanente y
apropiada para garantizar su interés superior.
Destacó que su hermana es quien se encuentra garantizando los cuidados de
Salim, quien está contenido en el grupo familiar, por lo que es necesario continuar
otorgando seguridad jurídica a la situación que se encuentran vivenciando desde el
fallecimiento de su papá y la enfermedad de su madre.
III. Contra esa forma de decidir apeló la señora Asesora de Incapaces, expresando
agravios el día 1 de febrero de 2021, con réplica de día 25 de febrero del mismo
año.
IV. En síntesis que se formula, expuso la Dra. Ozafrain de Ortiz que el niño S. J.
tiene 13 años de edad, es hijo de M. de los A. D. y de R. H. J., quien ya falleció.
Luego de relatar las condiciones de salud de S. y los antecedentes de la causa,
señaló que a pedido de S., le fue otorgada la guarda de su hermano de
conformidad con lo normado por el artículo 657 del Código Civil y Comercial. Y que
transcurrido el plazo mencionado, surgió de los elementos reunidos en autos la
conveniencia de disponer su prórroga, pero conforme los términos previstos por la
norma de fondo se podrá prorrogar la guarda por un único plazo de un año más.
Disintió con la decisión, afirmando que el argumento es una valoración personal
"contra legem", aludiendo a la existencia de una laguna legal que no existe, dado
que al finalizar el plazo de prórroga de la guarda a parientes, el juez a pedido de
parte o sin él deberá acudir a la última frase del primer párrafo del artículo 657 del
código sustancial que dispone "Vencido el plazo el juez debe resolver la situación
del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código".
Sostuvo que en autos la guarda preadoptiva no puede prosperar como
consecuencia de la restricción impuesta por el artículo 601 inc. c) del Código Civil y
Comercial, por lo que la única opción posible sería la de la tutela.
Refirió seguidamente a lo dispuesto por el artículo 104 que también establece el
modo de dar continuidad a la guarda a parientes cuando se ha cumplido la única
prórroga anual prevista. Señalando que "La tutela está destinada a brindar
protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha
alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la
responsabilidad parental."
Concluyó que no solamente resulta excesivo el plazo creado interpretativamente
cuando el artículo 104 prevé la continuidad de la protección del niño a través de la
tutela, sino que además restringe la posibilidad de que la hermana se desempeñe
como tutora con muchas más atribuciones, si es que la evolución del proceso así lo
aconseja, brindándole mayores herramientas para la restitución y protección de sus
derechos, constituyendo así una sentencia regresiva de derechos.
En su respuesta, S. S. afirmó que en el recurso se hace una errónea interpretación
del artículo 104 del código Civil y Comercial puesto que prescribe “Si se hubiera
otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la
responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y
adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó
la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si
los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En
este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de
protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los
titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el
representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de
carácter patrimonial”.
Afirmó que se le atribuye al guardador las mismas facultades que al tutor, por lo
que la figura utilizada resulta correcta para el caso, ya que la tutela se trata de una
asistencia a una autonomía progresiva de las capacidades del menor, y se puede
investir al guardador con las facultades del tutor, sin necesidad de cambiar la figura,
tal como lo habilita el referido artículo 104.
El reconocimiento del guardador como representante legal es novedoso y
necesario porque facilita y agiliza la dinámica de la vida diaria del niño para el
acceso sus derechos a la salud, la educación, la estabilidad familiar, a su
esparcimiento y a todos los demás derechos.
Que el abanico de derechos y obligaciones del niño y su guardador quedan
cubiertas, por lo que el agravio esgrimido por la Asesora carece de sustento.
V. La presentación recursiva propuesta por la señora Asesora de Menores trae a
este Tribunal el conocimiento de la historia de vida del adolescente S. J., hoy de 14
años de edad.
A instancia de su hermana S., quien promovió la guarda y encarna el rol procesal
de parte apelada, supimos que S. nació el 17 de abril de 2007 y que a raíz del
síndrome urémico hemolítico que padeció en el año 2008, cuatro años después
recibió un riñón trasplantado.
Que en el año 2017 su padre falleció, su madre padeció un aneurisma cerebral en
el mes de mayo de 2018, por lo cual desde entonces está al cuidado de su
hermana S., en la ciudad de Lobos.
Señaló la Jueza de la Primera Instancia que en la escucha del adolescente éste
expuso que “…con su hermana se encuentra bien, contenido, y se realiza los
controles médicos en el Hospital Garrahan al que lo lleva su hermana. Asimismo,
respecto de su mamá manifiesta que si fuera por él no la vería más ya que lo
amenaza mucho, y no entiende que él no quiere estar con ella”.
También dijo S. a la Jueza que quiere seguir viviendo con su hermana S. y que ella
quiere vivir con él.
El 1 de julio del año 2019 se otorgó la guarda provisoria a su hermana S. y se
ordenó un perímetro de exclusión de 200 metros a su madre por el plazo de 60
días.
El 19 de octubre del año 2020, la Perito Trabajadora Social María Eugenia Stefanoff
informó que mantuvo una entrevista telefónica con la guardadora, quien fue
colaboradora, clara y precisa en sus respuestas, brindando el conocimiento
necesario sobre la dinámica familiar que cuida a S..
El grupo familiar en la actualidad se compone por la entrevistada junto a su pareja
A., de 22 años, su hija de cinco días de vida, R., y J. S.
Sofía realiza actividades de venta de productos naturistas y su pareja trabaja en
una fundición en la misma localidad.
La vivienda es alquilada, de material con todos los servicios de luz, agua y gas;
inserta en un barrio poblado.
Continúa narrando la experta que el grupo familiar planea mudarse en diciembre
próximo a una construcción en el mismo terreno de la madre de la entrevistada, sito
en la misma localidad.
S. continúa sus clases de segundo año de secundaria en el mismo establecimiento
educativo; la modalidad virtual le ha sido favorable y que también realiza actividad
física "hard combat" en la localidad asistiendo a las clases presencialmente.
En cuanto esparcimiento, continúa con sus gustos como andar en bicicleta por la
localidad y retomó los encuentros con dos amigos bajo todos los recaudos para
protegerse de posible contagio de covid-19.
En el ámbito de la salud es asistido virtualmente por el Equipo Médico del Hospital
Garrahan, donde los resultados de "valores de análisis clínicos" se encontrarían
regularizados. Y queda pendiente una próxima "ecografía renal" presencial. Sigue
con aceptación el tratamiento de medicación y médico que le es indicado.
Se encuentra razonablemente estabilizado en su peso y aumentó su talla conforme
a su edad, manteniendo una buena alimentación y descanso.
Refiere asimismo que habría sido sorprendido por pesadillas los días que
mantenía conversación con su progenitora, con quien en algunas ocasiones quiere
comunicarse y posteriormente ha evidenciado cierto malestar en sus emociones.
Mantiene contacto fluido y afectuoso con otros familiares, los demás hermanos y la
madre la guardadora, quienes compondrían el núcleo afectivo familiar del
adolescente.
Es beneficiario de la pensión de nación no contributiva, quedando pendiente la
gestión de la Obra Social correspondiente.
En la opinión de la Trabajadora Social, S. está contenido en los aspectos
fundamentales de alimentación, habitabilidad, educación, esparcimiento, salud y
vínculos familiares.
Considera que ha podido afrontar momentos de angustia vinculados con su
cuidado especial de salud y la imposibilidad temporal de realizar la vida
normalmente, dado el cuidado especial del embarazo cursado recientemente por S.
Sugiere el seguimiento del Servicio Local para la obtención de la obra social en una
delegación de ANSES, para lo cual se requiere solicitar a la progenitora la
documentación original.
También señala la conveniencia de gestionar un espacio de tratamiento psicológico,
según la demanda realizada por el adolescente a su guardadora.
Finalmente, que se cumplimenten los estudios médicos necesarios para continuar
con su tratamiento médico.
El 20 de octubre del año 2020, y en forma previa dictar la sentencia cuestionada, la
Jueza mantuvo una nueva entrevista con S., quien expuso que respecto de la
convivencia con su hermana ahora estaba bien, luego de superar algunos malos
momentos debidos a que se portaba mal y su hermana le decía que así no podían
continuar conviviendo. Que entendió, mejoró y se llevan bien y ayuda con las
tareas de la casa dado que su hermana hace cinco días tuvo una hija.
Contó que convive también con A., la pareja de su hermana, y que su abuela del
corazón ahora vino por el nacimiento de su sobrina.
Que se están organizando y en dos meses les van a entregar una casita nueva que
van a poner en el fondo donde tendría su habitación, que hoy comparte con su
sobrinita recién nacida.
Contó sobre alternativas de la escuela y del cuidado de su salud, que tuvo que
cambiar la dieta porque algunos análisis no habían dado bien y que realizaba
deportes.
Respecto de la relación con su mamá, contó que tiene poco diálogo, que sigue todo
igual porque su mamá quiere que él vaya a su casa y se quede y no entiende que
él no va a ir a su casa a quedarse solo con ella, que se vieron en la plaza o en una
heladería pero siempre con alguien cercano por si sucedía algo. Que se apena
porque ella no entienda lo que pasa, o no le importe, que no haga el tratamiento
médico que necesita.
Finalmente, S. expuso su parecer sobre la renovación de la guarda, señalando si
de él dependiera, quisiera que se la renovaran por seis años más, pero que
también aceptaba lo que la hermana dijera.
El 22 de abril pasado tomamos contacto con S., por vía telématica, y mantuvimos
una fluida y fructífera conversación.
Lo vimos pulcro, aseado, de buen humor y muy desenvuelto, comentando
espontáneamente sus actuales circunstancias, como un pequeño resfriado que lo
aquejaba en ese momento.
Contó que cursa el tercer año de secundaria, y lo hace de manera virtual por
consejo médico.
También narró con precisión y soltura su rutina diaria, compuesta especialmente
por las tareas escolares y dos veces por semana por la práctica del básquet.
Expuso sobre su núcleo familiar, compuesto por su hermana y sus sobrinos, entre
ellos uno recién nacido, y también aludió a otros –entiendo que en referencia a
hijos de los otros hermanos de su hermana-, con gran naturalidad y sentido de
pertenencia.
Señaló también, al pasar, que su hermana se ocupa de las cuestiones médicas y
que sigue las indicaciones de su “médico del Garrahan”, por ejemplo en cuanto a
su escolarización virtual.
VI. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, la atención del caso está
dirigida a comprender y ofrecer a S., de catorce años, la respuesta jurisdiccional
más adecuada a la situación de vida que le toca transitar, dado el prioritario y
superior interés que le confiere el sistema jurídico (arts. 3, 9 y 12, Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño; 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constitución
Nacional; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Constitución Provincial;
4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; SCBA, causa 101.726, sentencia del 05/04/13; esta
Sala, causa 125.988, RSD 130/20).
En esa dirección, la materia de debate pone en crisis el alcance del artículo 657 del
Código Civil y Comercial, cuyo primer párrafo limita a dos años la duración de la
guarda, remitiendo luego a otras figuras del mismo Código la situación del niño,
niña o adolescente.
La Dra. Karina Bigliardi en el entendimiento que este mecanismo no brinda un
remedio acorde a la situación vive S., decidió extenderla hasta su mayoría de
edad, generando las críticas de la señora Asesora.
Frente a la clara disposición legal interna debe destacarse que a fin de preservar el
interés superior del adolescente, es necesario ofrecer una respuesta personalizada,
dado que los conceptos abstractos pueden no satisfacer las necesidades de una
persona de un nombre y apellido determinados, con una residencia precisa y
circunstancias particulares (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -
2015-05-27 - M., M. S. s/ guarda. AR/DOC/2379/2015).
A tales fines, adquiere especial relevancia la escucha activa a S. que se ha hecho
en ambas instancias, que comprende no solamente el derecho a ser oído en todo
proceso judicial que le concierna, sino a que sus opiniones sean tenidas en cuenta
en las decisiones que se tomen, valorando su grado de madurez (arts. 26, tercer
párrafo, 639, inciso c, y 707, CC y C).
Mediante las tres intervenciones que tuvo S. en el proceso, el 11 de junio 2019, el
20 de octubre de 2020 y el 22 de abril de este año, es posible construir el contexto
volitivo del adolescente, donde se destacan su rechazo a volver a vivir con su
madre -no obstante las esporádicas comunicaciones que tenga con ella-, su deseo
de continuar viviendo con su hermana, precisando el aspecto temporal al expresar
“por seis años más”.
Este deseo señalado con claridad es compatible con la excelente impresión que
obtuvimos sobre su condición general al entrevistarlo hace menos de un mes, la
favorable opinión pericial vertida por la Trabajadora Social, y la propia expresión de
su hermana Sofía al solicitar al Tribunal la confirmación del decisorio cuestionado.
El artículo 104 del Código Civil y Comercial permite, si resultara beneficioso para el
menor, que la protección de la persona y de los bienes del niño, niña y adolescente
quede a cargo del guardador, ejerciendo en tal caso el guardador la representación
legal en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial.
Vale decir que bajo el amparo de la institución de la guarda, S. asegura a S. el
ejercicio de todos sus derechos, quien puede crecer y desarrollarse en un ambiente
familiar, contenedor y donde quiere permanecer.
En esa dirección, la sentencia apelada contempla una solución que tiene realmente
en cuenta la opinión de este adolescente, quien en una expresión madura conforme
a su edad y grado de desarrollo, expuso su parecer con claridad, de manera que la
decisión de la Primera Instancia es la que mejor se adecua a la consideración de su
interés superior, pauta rectora que debe alumbrar toda decisión que sobre él se
adopte.
Es que, dadas las especiales circunstancias del caso, la edad de S. (14 años), el
grado de madurez exhibido en cada una de las intervenciones requeridas y la
convicción de sus expresiones, la revisión de su situación de vida dentro de un año,
mediante el trámite del proceso de tutela como propone el recurso, conduciría a una
revictimización incompatible con su interés superior, al imponerle un nuevo tránsito
por los estrados judiciales para debatir y discernir sobre su futuro, cuando el estatus
jurídico alcanzado permite su protección y su desarrollo integral (arts. 104 y 657,
primer párrafo, última parte, Código Civil y Comercial).
En efecto, el adolescente que hoy escuchamos alegre, expectante sobre su futuro,
responsable en sus estudios y atento al cuidado de su salud, debió superar los
difíciles años de su infancia, donde perdió a su padre, se enfermó su madre quien
no pudo –hasta el momento-, recuperarse adecuadamente para cuidarlo y
asegurarle un hogar; hogar que le provee su hermana asegurando amorosamente
su bienestar psicofísico (arts. 75 inc. 22, Const. Nac., 3 aparts. 1 y 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño y concs.; SCBA; causa C. 118.503,
22/06/16).
Resulta necesario entonces analizar la norma interna que impone un plazo a la
guarda desde la perspectiva convencional constitucional, dado que cuando un
Estado es parte de un tratado internacional como el de los Derechos del Niño, todos
sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo que compele
a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
obstruidos por la aplicación de normas contrarias a los fines trazados.
El diálogo de fuentes prescripto por el primer artículo del Código Civil y Comercial
conduce a la conexión armónica de sus normas con la Constitución Nacional y los
Tratados de Derechos Humanos, de modo que corresponde formular el control de
convencionalidad y constitucionalidad, interpretando y aplicando la ley sustancial en
forma modo coherente con el ordenamiento todo, mediante una decisión
razonablemente fundada (arts. 2 y 3, Código Civil y Comercial).
Por tanto, y en el mismo sentido expresado por la Suprema Corte provincial “los
textos positivos deben contrastarse con los antecedentes de hecho, máxime en
asuntos en los que el interés del niño -de rango superior-opera imperativamente en
un papel integrador, que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre los
preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquél" (causa
C. 121.612, 03/07/19).
Repárese en la trascendencia que tiene el control de constitucionalidad de las leyes,
expresión de la supremacía del orden constitucional que recepta el artículo 31 de la
Carta Magna, instrumento que nace por creación pretoriana de la Corte Suprema de
Estados Unidos en el célebre caso “Marbury vs. Madison”, en el año 1803.
Adoptada por nuestro país, esta herramienta puede ser utilizada por cualquier juez
de la república -control difuso- y, tradicionalmente, requería en forma inexcusable la
petición de la parte interesada, posición que fue abandonada por la CS en el año
2001, a través de la sentencia dictada en el caso “Mill de Pereyra” (Fallos 324:3219.
María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina…”, ed. La Ley, año 2003,
págs. 286/287; esta Sala, causa 118.115, RSD 55/15).
La Casación provincial adoptó el mismo temperamento oficioso a partir
del caso “Zaniratto” (22/12/04), señalando en sus decisiones que “El control de
constitucionalidad de las normas -conforme el ejercicio de la atribución que emana
del art. 31 de la Constitución Nacional- constituye una cuestión de derecho y no de
hecho, de ahí que el abordaje y resolución de oficio no quiebra la igualdad de las
partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede
ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (causa L
117.516 S 01/04/2015, entre otros).
Las circunstancias fácticas expuestas, y las consideraciones vertidas
requieren que sea declarada de oficio la inconstitucionalidad para el caso del
artículo 657 del Código Civil y Comercial en cuanto limita temporalmente la guarda,
por ser violatorio a los artículos 2, 3, 4, 12, 27, 31 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y 31, 33, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, postulándose,
con el alcance señalado, la confirmación de la sentencia apelada (art. 266, C.
Proc.).
Voto en consecuencia por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior
corresponde: I. Confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio la
inconstitucionalidad para el caso del artículo 657 del Código Civil y Comercial en
cuanto limita temporalmente la guarda. II. Imponer las costas por su orden dadas
las particulares circunstancias del caso (art. 68, 2° parte, C. Proc.). III. Vuelvan los
autos al Acuerdo para la regulación de los honorarios devengados en esta sede.
ASÍ LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio
por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
S E N T E N C I A
La Plata, 18 de mayo de 2021.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el
decisorio dictado el día 3 de noviembre de 2020 es justo (arts. 2, 3, 4, 12, 27, 31 de
la Convención sobre los Derechos del Niño; 31, 33, 75 inc. 22, Constitución
Nacional; 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 3, 104,
657, Código Civil y Comercial; 34, 68, 163, C. Proc.).
POR ELLO: corresponde: I. Confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio
la inconstitucionalidad para el caso del artículo 657 del Código Civil y Comercial en
cuanto limita temporalmente la guarda. II. Imponer las costas por su orden dadas
las particulares circunstancias del caso. III. Vuelvan los autos al Acuerdo para la
regulación de los honorarios devengados en esta sede. Regístrese. Notifíquese.
Devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2021 06:43:59 - SOTO Andrés Antonio - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2021 07:35:02 - LARUMBE Laura Marta - JUEZ
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Plata, 3 de noviembre de 2020
AUTOS: J. S. S/ GUARDA A PARIENTES
Y VISTOS: los presentes que se encuentran en estado de resolver, en el
marco de lo normado por el artículo 657 CCyC, la renovación de la guarda
oportunamente otorgada de J. S. a su hermana, la Sra. J. S. por el término de un
año.
Del informe social obrante en fecha 19 de octubre de 2020 se desprende que
S. "se encuentra contenido en los aspectos fundamentales de alimentación,
habitabilidad, educación, esparcimiento, salud, vínculos familiares y otros".
Al momento de ejercer su derecho a ser oído, S. expresa que "con su mamá
mantiene escaso dialogo, la llamó para el día de la madre pero que sigue todo igual
porque su mamá quiere que él vaya a su casa y se quede y no entiende que él no
va a ir a su casa a quedarse ni tampoco solo".
Asimismo consultado sobre la renovación de la guarda manifiesta que " si es
por él que se la demos por seis años más".
CONSIDERANDO:
I.- La guarda a parientes regulada en el articulo 657 del Código Civil y
Comercial, posibilita frente a casos de especial gravedad que el juez otorgue el
cuidado del hijo en cabeza de un pariente, ello siempre con carácter excepcional y
por el plazo máximo de un año, prorrogable por razones fundadas, sin que ello
implique privar a sus progenitores de la responsabilidad parental la que se mantiene
en aquellos derechos y obligaciones que le son inherentes.
Dicha norma, tiene su fundamento en uno de los principios rectores de la
Convención de los Derechos del Niño: el derecho de todo niño, niña y adolescente a
vivir en un ámbito familiar, privilegiando el de origen. Sin embargo, dicha preferencia
no es absoluta ya que podría resultar conveniente para su interés superior la
separación de sus padres (art. 9 párrafo I CDN)
II.- El otorgamiento de la guarda a un pariente importa privilegiar a la familia
extensa en concordancia con la ley 26.061 en la determinación del cuidado de los
niños y adolescentes, cuando temporariamente sus padres no pueden hacerlo.
Que por lo tanto y desde ya los que son designados guardadores
judicialmente adquieren un status jurídico frente a terceros que le permitirá ejercer
con mayor eficacia las funciones inherentes al cuidado del niño, y de ese modo se
garantiza al niño o adolescente el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales
como el derecho a la salud, por las posibilidades de gozar de la cobertura médica
del guardador, su derecho a la alimentación, escolaridad, entre otros.
III.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados "S.,
M. A. s/ art. 19 de la C.I.D.N." (28/11/2018) ha definido que "el niño tiene (pues),
derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor
primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de
intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad
sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto
(conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047)" (considerando 7°)
IV.- Al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural
para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deben ir
encaminados ante todo a lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la
guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos. Los niños y
jóvenes deben vivir en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos y
cuidados y que promueva todo su potencial. (Directrices sobre las modalidades
alternativas de cuidado de los niños).
Toda vez que el Código Civil y Comercial no brinda un remedio acorde a la
situación que de hecho se encuentra viviendo S., es mi deber encontrar una
respuesta contenedora a fin de adoptar una solución permanente y apropiada para
garantizar su interés superior, sin perjuicio del acompañamiento que desde este
organismo efectuemos hasta tanto S. cumpla la mayoría de edad.
De las constancias de autos se desprende que su hermana es quien se
encuentra garantizando los cuidados de S., encontrándose contenido en el grupo
familiar. Se evidencia así la necesidad de continuar otorgando seguridad jurídica a
la situación que se encuentran vivenciando J. S. quien está a cargo de su hermana
Sofía desde el fallecimiento de su papá y enfermedad de su madre.
V. Cumplidas la totalidad de las medidas de prueba ordenadas, corridos los
presentes en vista a la Sra. Asesora de Incapaces (art. 103 CCC), la misma se
expide en forma favorable con la renovación de la guarda oportunamente otorgada.
Y siendo que la atención al interés superior del niño al que alude la
Convención sobre los Derechos del Niño (art.3) se constituye como el elemento
rector de las decisiones que se tomen en relación a los niños, debiendo constituirse
como una pauta básica de decisión ante un conflicto de intereses y ser un criterio
para la intervención institucional destinada a proteger al niño.
Por ello, los fundamentos expuestos y de conformidad con lo normado por el
art. 657 del CCC, RESUELVO:
I.- Otorgar la guarda de J. S., nacido el día 17 de abril de 2007 a la Sra. J. S. hasta
que adquiera la mayoría de edad.
II.- Regular los honorarios de la Dra. Cóccaro María Emilia (T° XXVIII, F° 449,
CALP) por su tarea cumplida en autos en su carácter de patrocinante de la Sra. J.
S. en la suma de veinte (20) JUS cantidades a las que se le adicionará el aporte de
ley mas IVA si correspondiere, en virtud de la condición impositiva del letrado (arts.
1, 9, 10, 24, 28, , 54 y 57 de la ley 14.967)
III.- Hacer saber que la copia impresa de la presente con la firma digital de la
Suscripta y el código de verificación resulta suficiente para acreditar la misma, por lo
que no se expedirá testimonio.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE
Karina A. Bigliardi
Jueza
JUZGADO DE FAMILIA N° 7 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA
ResponderBorrarCOMENTARIO: Dr. Daniel F. Caronte
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaraba la inconstitucionalidad del art. 657 del C.C.C. Dicha norma, establece el límite temporal de la guarda.
Para así resolver, el Tribunal realizó un análisis en particular del contexto de vida del adolescente quien se encuentra bajo la guarda de su hermana, ponderando estas circunstancias con el interés superior del niño.
En consonancia con la sentencia del a quo, además de la declaración de inconstitucionalidad del art. 657, la Cámara resolvió que la guarda se prorrogue hasta que el adolescente alcance la mayoría de edad.
Por otro lado, la opinión del adolescente fue tenida en cuenta a la hora de resolver el caso, efectivizando de este modo lo establecido en la legislación en materia de niños, niñas y adolescentes.