ALIMENTOS Y PANDEMIA
Trib. Coleg. Fam. 4ta. Nom. Rosario, 22/3/2021, “M., J. C/
C., L. E.”
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M. E., J. c.
C., L. E. s. Alimentos provisorios" Expte. N° 2695/2020 CUIJ
21-11366233-3, venidos a resolver el pedido de compensación extraordinaria
formulado por la actora en el punto VI de la demanda (fs. 14 vta./ 15).
Y CONSIDERANDO:
1. Que la Sra. M. inicia los presentes autos con el pedido
cautelar de fijación de una cuota alimentaria provisoria y compensación
extraordinaria (escrito cargo N°18.020/2020, a fs. 12/16), cuestiones de las
que se diótraslado al demandado por el término de tres días.
A su turno, el Sr. C. contesta el traslado conferido con
referencia a los alimentos ordinarios y extraordinarios, aunque nada dice
respecto al pedido de compensación extraordinaria (vide escrito cargo N°
20.180/2020, a fs. 36/42).
Conferida Vista a la Sra. Defensora General (decreto de
fecha 20.10.2020, a fs. 46), la misma recomienda se fije una cuota alimentaria
provisoria como lo requiere la actora (escrito cargo °22.895/2020, a fs. 47),
con lo que por se emite el Auto N° 2710 del 18.11.2020 (fs. 49/50).
2. Ahora bien, cierto es que tal como lo afirma la actora
(escrito cargo N° 28.301/2020, a fs. 59), al emitirse el Auto indicado en el
párrafo precedente, nada se dijo en torno al pedido de compensación prealudido,
con lo que dada nueva vista la Sra. Defensora General (decreto del 29.12.2020),
la misma recomienda se haga lugar al mismo in totum (escrito cargo N°4987/2021,
a fs. 145).
Vale indicar que la actora sostiene que, atento el cuadro de
pandemia, los niños pasaron mucho más tiempo con la dicente, situación que
afectó su disponibilidad laboral y requirió la contratación de personal de
ayuda, cuestión no controvertida por el demandado.
En estos términos, se anticipa que se habrá de receptar el
pedido cautelar de compensación extraordinaria, mas no por la suma peticionada.
Es que en autos los elementos de convicción aportados por
las partes no brindan pautas objetivas que permitan dar por efectivamente
demostrada la cuantía del rubro tal como fuera propuesta, debiendo acudirse a
pautas fijadas de manera habitual en la jurisprudencia emitida en pleitos de
similar naturaleza al presente.
En este orden de ideas, y siendo efectivamente de público y
notorio el cuadro de ASPO vivido en nuestro país en el período denunciado por
la actora, antecedente que por simismo acredita que en cabal cumplimiento de lo
ordenado en los distintos Decretos dictados por el PE, es la actora la que
cargó de manera notoriamente mayor que el demandado, con el cuidado personal de
los niños.
Al particular el CCyC, en su Art. 660 dispone "Tareas
de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha
asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un
aporte a su manutención".
Al comentar la norma, Pellegrini escribe "El art. 660
CCyC también incorpora una novedad sumamente importante: la visibilización
legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal. Efectivamente,
dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y
dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental
imprescindible, y talvez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de
tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una
sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino
exclusivo, contenido económico. En correspondencia, y si bien está previsto
para la convivencia matrimonial, al establecerse las disposiciones comunes a
los dos regímenes patrimoniales previstos para el matrimonio, específicamente
se impone en cabeza de ambos cónyuges el deber de contribución a su propio
sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus
recursos, y expresamente se establece que debe considerarse al trabajo en el
hogar como forma de contribución a tal carga (art. 455 CCyC). Finalmente, las
tareas de cuidado adquieren valor económico por disposición legal, pues el art.
271 CC imponía la obligación alimentaria a ambos padres, incluso con
posterioridad al divorcio, y no obstante que uno de ellos ejerciera la
tenencia, no consideraba en forma expresa que tal ejercicio implicara una
modalidad de cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, aquel progenitor que
asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de
producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron
ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser
valorada en el caso de resultar necesario establecer judicialmente la cuantía
de la obligación alimentaria[1].
De esta forma, se estima ajustado a derecho ordenar el pago
del equivalente a 3 SMVM en el carácter anunciado.
Por lo expuesto, derecho y doctrina citados, RESUELVO: I)
Hacer lugar a lo peticionado en el punto 6 de la demanda, y ordenar al
demandado el pago a la actora del equivalente a tres (3) SMVM en calidad de
compensación extraordinaria. Insértese y hágase saber.
GUSTAVO ADOLFO ANTELO.
Nota:
[1] PELLEGRINI, María Victoria, "Código Civil y
Comercial de la Nación Comentado" T. II, directores Ed. Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, pág.. 495 y ss.
ResponderBorrarALIMENTOS Y PANDEMIA.
COMENTARIO: DR. NÉSTOR E. SOLARI
- Los efectos de la pandemia irradian en diferentes ámbitos de la vida cotidiana. En el caso, la madre ha tenido que pasar mayor tiempo con los niños, situación que afectó su disponibilidad laboral y requirió la contratación de personal de ayuda.
- En dicho contexto, la actora solicita un pedido cautelar para que se le fije una cuota alimentaria provisoria, en concepto de compensación extraordinaria.
- La Defensora General recomienda que se fije una cuota alimentaria provisoria, tal como lo solicita la actora.
- Sostuvo el fallo que siendo efectivamente de público y notorio el cuadro de ASPO vivido en nuestro país en el período denunciado por la actora, es indudable que es la misma actora quien cargó de manera notoriamente mayor que el demandado con el cuidado personal de los niños. Por tal motivo, se hace lugar a la compensación extraordinaria solicita en el presente proceso.